Palabras del mismo Ing Macri, un día antes de firmar el acta con el gobierno nacional con el recordado look heladero. Ha comenzado el traspaso del Subte y asumimos la colaboración para que la gente viva mejor viajando. La Nación necesita "descargarse" en temas específicos -como lo es el transporte de un distrito en particular- porque se tiene que ocupar de los medios de transporte nacionales en cuanto a logística y energía si queremos seguir creciendo. Del tema Subte ya teníamos conocimiento porque Subterráneos de Buenos Aires sigue en el tema -entre los problemas habla de las frecuencias-
Pues bien, yo creo que a confesión de partes relevo de pruebas. El PRO ya sabía del estado de los SUBTES porque si bien no manejaban la concesión, tenían a Subterráneos de Buenos Aires.
O sea, miente ahora o mintió antes de firmar, los SUBTES no cambiaron de enero a ésta parte, las formaciones de 1 siglo siguen siendo las mismas que en enero.
Esta empresa -Subterráneos de Buenos Aires- junto a la CNRT debía trabajar en conjunto para formalizar el traspaso, nada se decía de reuniones ni diálogo con la Presidenta de la Nación. Eran cuestiones formales atinentes a los transportes.
Sabía que la Nación necesita "descargase" de problemas distritales para ocuparse de los Nacionales.
A la luz de los hechos, solo quiere entonces, entorpecer la gestión Nacional. Es un absurdo pensar que el estado nacional se ocupe de los transportes de la ciudad, así como de cualquier otra provincia.
A la luz de los hechos, solo quiere entonces, entorpecer la gestión Nacional. Es un absurdo pensar que el estado nacional se ocupe de los transportes de la ciudad, así como de cualquier otra provincia.
Cualquiera sabe que la cuestión energía está siendo seriamente encarada, máxime, ahora con la nacionalización de YPF.
Y fundamentalmente, decía que asumía el compromiso "para que la gente viva mejor"...la realidad es que, con profesionales, médicos, gerentes, abogados, etc; viajando en colectivos escolares gratuitos -que no se porque puso si no le compete el problema-, no es precisamente vivir mejor.
El problema no está en el precio del pasaje, sino en el colapso que se produce en superficie al no funcionar los SUBTES, creo que solo quiso hacer el tránsito más caótico y aumentar el descontento general.
Ni que hablar de las bicicletas, solo al PRO, se le puede ocurrir que ese medio de transporte es mejor para la gente. O los micros que hubo días que funcionaron solamente para la líneas D y B de SUBTES, o sea para donde viven los "votantes PRO" sin funcionar para las A, C, E, H y Premetro...bien gracias!!!, síganlo votando en todas las circunscripciones!!!!
Lo único que queda claro con ésto es que, el PRO con Mauricio al frente, no sabe que hacer -lo reconoció el mismo Larreta-, primero fue la tarifa -cosa que demoró solo un día en modificar- , luego la policía, después fueron las formaciones, ahora los metrodelegados "políticos" que responden a Cristina...no recuerdo haberlo escuchado decir lo mismo cuando no recargaban la SUBE por tendinitis....
Los cortes de luz por falta de pago en la Ciudad que el Jefe de Gobierno le endilgó a la Presidenta.....evidentemente, estamos atravesando la mayor decepción de la historia y millones de portenos eligieron a un inepto TOTAL.
Pero sin perjuicio de todo lo escuchado, Macri decía ésto.....evidentemente somos TONTOS!!!, es UN TONTO!!!!...los portenos que lo eligieron SON TONTOS!!!
Y finalmente el estado Nacional que tiene que invertir tiempo y recursos -nuestros o de los que no votaron a Macri- en aclarar las cosas...
Por si no te queda claro, asi es la boleta de ABL y adjunto la ley mencionada...
Ley 23.514
CREACION DEL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1987
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 86/88
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17
TEMA
TRANSPORTE SUBTERRANEO-SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES-FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el "Fondo Permanente para la ampliación de
la Red de Subterráneos", el que será destinado exclusivamente a las
inversiones que originen los proyectos, construcciones,
instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás
derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas
subterráneas o ampliación de las existentes.
ARTICULO 2.-El "Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de
Subterráneos" se formará con los siguientes recursos:
a) saldo resultante de las liquidaciones de transportes de Buenos
Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;
b) contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los
inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada
línea o tramo de línea que se habilite;
c) incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de
contribución territorial recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
d) incremento del 10 por ciento del monto en concepto de patentes
sobre vehículos en general recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
e) legados, donaciones y contribucionesl
f) importes que subterráneos de Buenos Aires, sociedad del Estado
destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1. de
esta ley, cuando facultada pra emitir títulos, acciones, en las
condiciones prescriptas que se convengan con la municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.
Ref. Normativas:
Ley 20.705 Art.3
Ley 20.705
ARTICULO 3.- Los recursos previstos en los incisos c) y d) del
artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se
realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el
ámbito de la Capital Federal.
A tales efectos subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado,
deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación,
continuidad o suspensión de las inversiones.
ARTICULO 4.- La contribución prevista en el inciso b) del
artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio
de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea
o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de
dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea
o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueño
de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.
ARTICULO 5.- La contribución se calculará prorrateando el costo
total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles
ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los
mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de
titulares de dominio o poseedores a título de dueño exentos según
las disposiciones de la presente ley. El citado costo se
determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la
fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación.
Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción
en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
ARTICULO 6.- La contribución determinada según las previsiones
de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15
por ciento del valor fiscal de la propiedad.
ARTICULO 7.- Esta contribución se abonará a partir del 1 de
enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas
líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total
sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.
La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la
contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en
cuotas actualizables sin intereses, en la forma, plazos y
condiciones que fije la citada municipalidad.
ARTICULO 8.- No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia
de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras
relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de
propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del
inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan
por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin
previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la
contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o
beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.
El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada
aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la
suma que se adeudare a la fecha de la escrituración,
responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de
incumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 9.- Están exentos del pago de la contribución de
mejoras:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por
la ley N. 22.016;
b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de
las condiciones establecidas por la ley N. 13.238.
c) las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo
nacional competente;
d) las asociaciones vecinales y las asociaciones y-o cooperadoras
de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
e) las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;
f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la
legislación vigente;
g) las asociaciones gremiales de trabajadores;
h) las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de
la ley N. 22.269 las de provincias y las previstas en la ley N. 17
628;
i) los partidos políticos legalmente constituidos;
j) los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y
clasificación oficial de la Comisión Nacional de museos, monumentos
y lugares históricos;
k) los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado,
barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé
la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.
Ref. Normativas:
Ley 22.016
Ley 13.238
Ley 22.269
Ley 17.628
ARTICULO 10.- Facúltase a la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera
la ordenanza fiscal.
ARTICULO 11.- Los tributos establecidos en los incisos b), c) y
d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la
ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
con las modalidades impuestas por la presente ley.
ARTICULO 12.- La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
depositará los importes que perciba en cumplimiento de los
dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
en cuenta especial que se denominará "Fondo Permanente para la
ampliación de la Red de Subterráneos". Asimismo deberán depositarse
en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el
artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 13.- El "Fondo Permanente" será administrado por
subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado
exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la
presente ley.
La aplicación de dicho fondo será fiscalizada por una comisión
honoraria compuesta por siete miembros del consejo deliberante y
tres representantes de departamento ejecutivo de la municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe
anual al consejo deliberante y tomar intervención en los informes
previstos por el artículo 3 de la presente ley.
Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las
atribuciones que la ley N. 19.550 conceda a la sindicatura de las
sociedades anónimas. Esta comisión honoraria y su gestión no dará
lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea su
denominación.
Ref. Normativas:
Ley 19.550
ARTICULO 14.- Declárase de interés nacional las inversiones,
obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el
"Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos" que
se crea por la presente ley.
ARTICULO 15.- Derógase la ley N. 17.510 y toda disposición legal
en cuanto se oponga a la presente ley.
Deroga a:
Ley 17.510
ARTICULO 16.- Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la
ley N. 19.987 y sus modificaciones el siguiente:
"y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas
que beneficien determinadas zonas".
Modifica a:
Ley 19.987 Art.106
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS
CREACION DEL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1987
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 86/88
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17
TEMA
TRANSPORTE SUBTERRANEO-SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES-FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el "Fondo Permanente para la ampliación de
la Red de Subterráneos", el que será destinado exclusivamente a las
inversiones que originen los proyectos, construcciones,
instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás
derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas
subterráneas o ampliación de las existentes.
ARTICULO 2.-El "Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de
Subterráneos" se formará con los siguientes recursos:
a) saldo resultante de las liquidaciones de transportes de Buenos
Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;
b) contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los
inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada
línea o tramo de línea que se habilite;
c) incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de
contribución territorial recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
d) incremento del 10 por ciento del monto en concepto de patentes
sobre vehículos en general recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
e) legados, donaciones y contribucionesl
f) importes que subterráneos de Buenos Aires, sociedad del Estado
destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1. de
esta ley, cuando facultada pra emitir títulos, acciones, en las
condiciones prescriptas que se convengan con la municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.
Ref. Normativas:
Ley 20.705 Art.3
Ley 20.705
ARTICULO 3.- Los recursos previstos en los incisos c) y d) del
artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se
realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el
ámbito de la Capital Federal.
A tales efectos subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado,
deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación,
continuidad o suspensión de las inversiones.
ARTICULO 4.- La contribución prevista en el inciso b) del
artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio
de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea
o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de
dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea
o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueño
de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.
ARTICULO 5.- La contribución se calculará prorrateando el costo
total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles
ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los
mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de
titulares de dominio o poseedores a título de dueño exentos según
las disposiciones de la presente ley. El citado costo se
determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la
fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación.
Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción
en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
ARTICULO 6.- La contribución determinada según las previsiones
de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15
por ciento del valor fiscal de la propiedad.
ARTICULO 7.- Esta contribución se abonará a partir del 1 de
enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas
líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total
sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.
La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la
contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en
cuotas actualizables sin intereses, en la forma, plazos y
condiciones que fije la citada municipalidad.
ARTICULO 8.- No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia
de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras
relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de
propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del
inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan
por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin
previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la
contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o
beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.
El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada
aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la
suma que se adeudare a la fecha de la escrituración,
responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de
incumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 9.- Están exentos del pago de la contribución de
mejoras:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por
la ley N. 22.016;
b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de
las condiciones establecidas por la ley N. 13.238.
c) las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo
nacional competente;
d) las asociaciones vecinales y las asociaciones y-o cooperadoras
de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
e) las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;
f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la
legislación vigente;
g) las asociaciones gremiales de trabajadores;
h) las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de
la ley N. 22.269 las de provincias y las previstas en la ley N. 17
628;
i) los partidos políticos legalmente constituidos;
j) los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y
clasificación oficial de la Comisión Nacional de museos, monumentos
y lugares históricos;
k) los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado,
barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé
la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.
Ref. Normativas:
Ley 22.016
Ley 13.238
Ley 22.269
Ley 17.628
ARTICULO 10.- Facúltase a la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera
la ordenanza fiscal.
ARTICULO 11.- Los tributos establecidos en los incisos b), c) y
d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la
ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
con las modalidades impuestas por la presente ley.
ARTICULO 12.- La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
depositará los importes que perciba en cumplimiento de los
dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
en cuenta especial que se denominará "Fondo Permanente para la
ampliación de la Red de Subterráneos". Asimismo deberán depositarse
en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el
artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 13.- El "Fondo Permanente" será administrado por
subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado
exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la
presente ley.
La aplicación de dicho fondo será fiscalizada por una comisión
honoraria compuesta por siete miembros del consejo deliberante y
tres representantes de departamento ejecutivo de la municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe
anual al consejo deliberante y tomar intervención en los informes
previstos por el artículo 3 de la presente ley.
Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las
atribuciones que la ley N. 19.550 conceda a la sindicatura de las
sociedades anónimas. Esta comisión honoraria y su gestión no dará
lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea su
denominación.
Ref. Normativas:
Ley 19.550
ARTICULO 14.- Declárase de interés nacional las inversiones,
obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el
"Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos" que
se crea por la presente ley.
ARTICULO 15.- Derógase la ley N. 17.510 y toda disposición legal
en cuanto se oponga a la presente ley.
Deroga a:
Ley 17.510
ARTICULO 16.- Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la
ley N. 19.987 y sus modificaciones el siguiente:
"y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas
que beneficien determinadas zonas".
Modifica a:
Ley 19.987 Art.106
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS
Creo que está todo dicho, sabemos muy bien quién nos está jodiendo y porque, yo al menos tengo la conciencia tranquila de no haberlo votado...
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